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martes, 12 de abril de 2011

EL DOLO (CIVIL) Y LA BANCA

La expresión latina dolus, en nuestro castellano "dolo", quiere decir que se actúa malévola o maliciosamente para captar la voluntad de otro o para incumplir la obligación que se tiene contraída.
Según el artículo 1269 del Código Civil español , y cito textualmente: "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho". Esto es encorchetado por el artículo siguiente del mismo código, el 1270: "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes. El dolo incidental sólo obliga al que lo empleó a indemnizar daños y perjuicios".